Especialidad Legal
Quién firma el bloqueo
6 oct 2026

La facultad de incluir a una persona en la Lista de Personas Bloqueadas está depositada en un órgano determinado. Verificar que quien suscribió el acto es ese órgano, y que lo hizo con el título jurídico que la norma exige, suele ser el primer punto de defensa y el de examen más inmediato.
Quien recibe un oficio de la Unidad de Inteligencia Financiera atiende primero a su contenido: la conducta que se le atribuye, las cuentas alcanzadas y el plazo que corre. El examen, sin embargo, debe iniciar en un punto anterior. El artículo 16 constitucional exige que todo acto de molestia provenga de autoridad competente y que la competencia conste por escrito en el propio acto. De ahí que la primera cuestión no sea qué dice el oficio, sino de dónde toma su signante la facultad de decidir lo que decidió.
La exigencia no es formalista. En materia de prevención de lavado de dinero la medida se ejecuta antes de oírse al afectado y sus efectos alcanzan a todo su sistema bancario. La identificación precisa del órgano competente es el control que impide que una facultad excepcional descienda por la estructura administrativa hasta quedar sin contrapeso. La Suprema Corte fijó el estándar en términos que no admiten matiz.
«Para cumplir con el principio de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad administrativa precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio».
JURISPRUDENCIA 2A./J. 115/2005 · SEGUNDA SALA · REGISTRO DIGITAL 177347
Dos consecuencias se siguen de ese criterio. La competencia debe constar en el acto mismo, con cita del precepto que confiere la facultad ejercida; y su examen no depende de que el particular la invoque, pues los órganos jurisdiccionales la estudian de oficio por tratarse de un presupuesto de orden público, sin distinguir entre fundamentación indebida, insuficiente o ausente, conforme a la jurisprudencia VIII.3o. J/22, registro 172812.
La facultad desciende por tres escalones
Es frecuente razonar desde el cargo: quien suscribe es director general de un área de la Unidad, luego la Unidad actuó. El razonamiento jurídico opera en sentido inverso. La facultad nace en la ley, se distribuye en el reglamento interior y sólo puede ejercerla el órgano al que ese reglamento la atribuyó.
Escalón legal. La Ley de Instituciones de Crédito deposita la facultad en la dependencia. Su artículo 115 ordena a las instituciones suspender operaciones con quienes «la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas», y el artículo 116 Bis 2 conserva ese sujeto en su primer párrafo. Al regular el procedimiento de audiencia, en cambio, desciende un peldaño con precisión: «la Unidad de Inteligencia Financiera […] emitirá la resolución administrativa». La ley no menciona direcciones generales ni coordinaciones.
Escalón reglamentario. El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2023, atribuye en su artículo 10 a la Unidad —y no a sus áreas— integrar la lista de personas bloqueadas, incluidas la introducción y la eliminación de personas, así como «sustanciar y resolver los procedimientos administrativos relacionados con la integración de la lista».
Ese mismo reglamento describe, en sus artículos 10 A a 10 K, las once áreas que componen la Unidad. Su lectura conjunta arroja un dato que conviene comprobar en la fuente: en ninguna fracción de ese tramo el verbo que encabeza la atribución es «resolver». Las áreas substancian, formulan para aprobación superior, notifican, requieren, dictaminan y proponen. El área que instruye los procedimientos de la lista menciona expresamente al titular de la Unidad como autor del acto en seis de sus siete fracciones.
La distinción que ordena el análisis. El reglamento diseñó esas áreas como instructoras y proponentes. La atribución decisoria permaneció en la Unidad. Instruir no es decidir; proponer no es resolver; notificar no es emitir.
Escalón orgánico interno. Queda un precepto que suele invocarse en sentido contrario. El artículo 8 del reglamento dispone que a las personas titulares de las direcciones generales y de las coordinaciones «les corresponde originalmente el trámite y resolución de los asuntos competencia de las unidades administrativas que tengan adscritas». La competencia originaria de un titular se proyecta, conforme a esa redacción, sobre las áreas que de él dependen, no sobre el órgano superior al que él se encuentra adscrito. Las quince facultades genéricas que el mismo precepto enumera lo confirman: abren con «formular, para aprobación superior» y ninguna es decisoria en materia sustantiva.
El régimen de la delegación
La facultad puede transmitirse, pero no por cualquier órgano ni de cualquier modo. El reglamento reserva esa potestad a la persona titular de la Secretaría y la incluye en el catálogo de sus facultades indelegables: delegar sus facultades a las personas servidoras públicas de la Secretaría «mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación».
De ahí derivan dos exigencias que operan como control. La delegación existe jurídicamente cuando consta en acuerdo publicado —la publicación es condición de oponibilidad frente al particular, no un trámite de difusión—, y ese acuerdo debe citarse en el acto que se emite con apoyo en él, con sus datos de publicación. En su defecto, se exige del destinatario que admita una facultad cuya fuente no puede localizar ni controvertir.
Las tres hipótesis del acto suscrito por un subordinado
Cuando el oficio no proviene del titular de la Unidad, sólo caben tres explicaciones, y las tres deben constar en el propio acto.
Hipótesis | Lo que el acto debe expresar |
|---|---|
Atribución propia | El precepto reglamentario que confiera al signante la facultad decisoria ejercida |
Delegación | El acuerdo delegatorio, con su fecha de publicación en el Diario Oficial |
Suplencia por ausencia | El carácter con que se firma, el precepto que establece el orden de suplencias y la ausencia del suplido |
La tercera hipótesis produce un efecto que conviene subrayar. La jurisprudencia distingue con nitidez la delegación de la firma en ausencia: mientras la primera transmite facultades propias del delegante, la segunda no transmite ninguna, de modo que «es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor» (tesis I.4o.A.304 A, registro 194196). En el mismo sentido se ha sostenido que tratándose de actos emitidos en suplencia por ausencia debe entenderse, para efectos de su impugnabilidad, que son emitidos por el titular de la competencia (tesis I.10o.A.59 A, registro 2016223).
Examen del oficio recibido
Órgano emisor, no membrete. El documento puede ostentar la denominación de la Unidad mientras la suscripción corresponde a un área interna. Lo determinante es quién firma y con qué carácter.
Cita de competencia. Debe existir, ser expresa y remitir al precepto que confiere la facultad ejercida, no al que describe la existencia orgánica del área.
Correspondencia entre el precepto y el acto. Una atribución para requerir información no comprende la de resolver; una para notificar no comprende la de decidir lo notificado.
Mención de delegación o suplencia. Si no consta en el acto, no puede introducirse con posterioridad: la fundamentación se examina conforme al texto notificado.
Publicación del acuerdo delegatorio. Invocada la delegación, debe localizarse su publicación y verificarse que comprenda la facultad concreta.
Distinción entre ordenar y ejecutar. La inmovilización la ejecutan instituciones financieras que actúan por instrucción; el acto que ordena y el que ejecuta tienen autores distintos.
El momento del examen
La falta o insuficiencia de fundamentación de la competencia no se repara mediante explicaciones posteriores. El acto de molestia se examina conforme al texto notificado al particular, sin que la autoridad pueda integrar en su informe lo que omitió en el oficio; admitir lo contrario permitiría construir la competencia una vez conocidos los argumentos de la defensa.
Conviene añadir que la resolución dictada por la Unidad en el procedimiento de la lista de personas bloqueadas es impugnable también en la vía contenciosa administrativa, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 3/2022, registro 2024137. La elección de vía constituye, por sí misma, una decisión estratégica que debe adoptarse con el acto a la vista y el cómputo de plazos verificado.
Ninguna de estas consideraciones sustituye el análisis del expediente concreto. Sirven a un propósito más acotado: que el examen del oficio comience por donde corresponde, que es la suscripción.
Nota sobre fuentes y aviso
Las disposiciones citadas corresponden a la Ley de Instituciones de Crédito y al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2023, con reformas de 17 de enero de 2024, 24 de febrero de 2025 y 27 de mayo de 2025. Los criterios jurisdiccionales se identifican por su registro digital en el Semanario Judicial de la Federación, consultado el 29 de septiembre de 2026: 177347, 188432, 172812, 173662, 194196, 2016223, 2021656 y 2024137. La obligatoriedad y vigencia de cada criterio debe compulsarse al momento de invocarse.
Este texto tiene finalidad informativa y expone criterios generales sobre la distribución de competencias en la materia. No constituye asesoría jurídica ni opinión legal sobre un caso concreto, y no genera relación profesional alguna.
Preguntas frecuentes
¿Quién puede ordenar que se bloqueen mis cuentas bancarias?
La Ley de Instituciones de Crédito deposita esa facultad en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, para el procedimiento de audiencia, en la Unidad de Inteligencia Financiera, a la que encomienda emitir la resolución administrativa. El Reglamento Interior de la dependencia atribuye a la Unidad —no a sus direcciones generales— integrar la lista de personas bloqueadas y resolver los procedimientos relacionados con ella.
¿Es válido un oficio suscrito por un director general de la UIF?
Depende del carácter con que lo suscriba. Por atribución propia, debe verificarse que el reglamento le confiera esa facultad decisoria; por delegación, el acuerdo delegatorio debió publicarse en el Diario Oficial y citarse en el acto; en suplencia por ausencia, debió expresarlo e invocar el precepto que establece el orden de suplencias. Ninguno de los tres supuestos puede presumirse.
¿Qué significa que la autoridad debe fundar su competencia?
Que el propio acto debe citar el precepto del que deriva la facultad ejercida, con precisión de materia, grado y territorio. No basta señalar los preceptos que describen la existencia del área, ni completar la fundamentación con posterioridad durante el juicio: el acto se examina conforme al texto notificado.
¿La resolución de la UIF sólo se combate en amparo?
No. La resolución dictada en el procedimiento de la lista de personas bloqueadas es impugnable también en el juicio contencioso administrativo. La elección de vía depende del acto concreto y del cómputo de plazos.
¿De cuánto tiempo dispongo para actuar?
Los plazos corren desde la notificación y son breves. Conviene obtener copia certificada del acto y de sus constancias de notificación antes de decidir la vía, porque el cómputo se practica sobre esas fechas y no sobre aquella en que la institución financiera comunicó la restricción.
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